Hoy en día, la creación y disolución de empresas es un acto frecuente en el quehacer cotidiano del empresario, ya sea para otorgar a alguna de ellas determinados activos o, para distribuir entre las mismas, cargas administrativas y operativas, así como obligaciones y derechos.
Así, es muy común que ciertos empresarios desarrollan de manera previa la plataforma operativa y administrativa de sus negocios hasta que las circunstancias los encaminan a constituirse legalmente como una sociedad mercantil.
En ese orden de ideas, una vez que llega el momento al empresario de dar formalidad societaria a su negociación, es probable que aquel ya viniere utilizando una denominación para distinguir su negocio mercantil de otros de la misma especie. Desde luego que la denominación a la que nos referimos no se trata de ni de una razón social, ni de una denominación social, ya que de ser el caso pues no habría lugar a mayor constitución legal en términos generales. Lo que sucede en lo cotidiano es que si bien el comerciante realiza una actividad empresarial como persona física, lo cierto es que suele manifestarse hacia sus clientes con alguna denominación con la cual el pretende que se distingan sus productos o servicios.
Ahora bien, considerando lo antes expuesto, pensemos en un comerciante que se dedica a la compraventa de discos musicales y que la negociación mercantil que éste realiza, no desea manifestarla hacia el comercio en su calidad de persona física, sino que desea referirla con alguna connotación que permita al público consumidor conocer y distinguir que se trata sus productos. Así, bajo la premisa anterior, el comerciante decide que a su negociación mercantil se le conozca como: “MUSICA ECLECTICA”, aun cuando para efectos fiscales el perciba sus ingresos como persona física con actividad empresarial.
Continuando con el ejemplo anterior, es frecuente que cuando el comerciante desea dotar de formalidad societaria a su negociación lo desea hacer bajo la denominación que ha venido explotando; en este caso, seguramente el empresario buscaría constituirse como sociedad mercantil en su forma de anónima bajo la denominación social de : “MUSICA ECLECTICA S.A.”.
Como comentario al margen es importante señalar que una Sociedad Anónima o S.A. no implica que sea una S.A. DE C.V., ya que esta última circunstancia obedece a una modalidad del capital; es decir, Capital Variable. En efecto, no toda S.A. es una S.A. DE C.V., ni la modalidad de Capital Variable o C.V., es privativa de una Sociedad Anónima.
Salvado lo anterior y continuando con la premisa del ejemplo propuesto, una vez que el empresario decide constituir una empresa con el nombre de “MUSICA ECLECTICA” bajo la forma de una anónima, deberá obtenerse el permiso de constitución societaria correspondiente. No obstante, es importante mencionar que para efectos del permiso relativo, no bastará la multicitada denominación “MUSICA ECLECTICA”, ya que el comerciante deberá señalar tres posibles denominaciones en total bajo las cuales le gustaría constituirse, y es ahí donde en muchas de las ocasiones surgen los inconvenientes, toda vez que siempre existe la posibilidad de que la denominación deseada por el empresario sea negada (en este caso “MUSICA ECLECTICA”).
Desde luego que las primeras interrogantes serán: ¿Por qué me la negaron? y ¿Qué hago ahora, si ya todos mis clientes y proveedores me conocen con la denominación que me fue negada?.
En primera instancia es importante comentar que contrario a lo que suele pensarse, una persona física puede válidamente obtener el registro de “marca” de la denominación bajo la cual comercializa sus productos sin necesidad de contar con la formalidad de una entidad societaria mercantil. En efecto, una persona física puede ser propietaria de una “marca registrada”.
Ahora bien, en conocimiento de lo anterior, en el caso concreto hubiese sido factible que el comerciante acudiera con especialistas del área para obtener el registro de “marca” de la denominación “MUSICA ECLECTICA”, previo a los trámites de constitución de una sociedad mercantil. Lo anterior para haber estado en posibilidad de explotar como “marca” la referida denominación, aun cuando en el procedimiento de constitución societaria la misma pudiese haber sido negada.
Por otra parte, el hecho antes mencionado, consistente en que en el procedimiento de constitución societaria la denominación “MUSICA ECLECTICA” hubiese sido negada, no necesariamente implica que no pueda obtenerse su registro como “marca” en los términos anteriormente planteados.
Es importante señalar que si la denominación intentada en el procedimiento de constitución societario es negada, dicha negativa es susceptible de impugnarse, e igualmente es impugnable una negativa de registro de la “marca” que se pretenda explotar legalmente.
Finalmente, es importante señalar que el registro de una marca y la constitución de una empresa, si bien son procedimientos que pueden guardar semejanzas, se trata de procedimientos completamente autónomos. Así, el hecho de constituir una empresa no implica que se ha obtenido una “marca” o que se tiene el derecho inobjetable de registrar el nombre de la empresa como “marca”. Del mismo modo, el hecho de obtener el registro de una “marca” no implica que en el procedimiento de constitución societario nos será autorizado un permiso bajo la misma denominación de la “marca” de la cual fuéremos legales propietarios.
Para una mayor orientación, lo invitamos a ponerse en contacto con ACCION LEGAL EMPRESARIAL para que uno de nuestros socios amablemente le brinde información relativa al tema.
Lic. Cesar Hiram Magallon Camacho
mail: hmagallon@accionlegalempresarial.com
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