En nuestras actividades cotidianas, seamos personas físicas o coadyuvemos a la actividad de una persona moral, nos vemos involucrados en actos que nos obligan a ciertas cosas y nos otorgan diversos derechos.
Así, por medio de los citados actos nos “obligamos” a alguna cosa u “obligamos” a otro a algo.
En ese orden de ideas, cuando somos “parte” de un acto que ha generado “obligaciones”, válidamente podremos exigir algo de alguien.
Por lo anterior, en términos generales y prácticos podemos decir que una “obligación” es: “la relación jurídica por medio de la cual podemos exigir de otro a lo que se comprometió, y este último válidamente puede solicitar la contraprestación que le corresponde si así se pactó”.
Ahora bien, ¿qué sucede si una de las partes incumple?
Normalmente, previendo el posible incumplimiento de una de las partes, se utiliza la figura de la “garantía”, la cual tiene por objeto en términos llanos, asegurarle a nuestro acreedor que no obstante que incumplamos, éste se verá indemnizado en una cantidad líquida equiparable a la obligación no satisfecha.
Así las cosas, las formas más comunes por medio de las cuales garantizamos algo a alguien son: la “prenda”, la “hipoteca” y la “fianza”.
La prenda se distingue a grandes rasgos por ser una forma de garantía que recae sobre bienes “muebles”.
Por su parte, la “hipoteca” es un gravamen que por excelencia normalmente tiene verificativo sobre inmuebles, aunque no es sobre los únicos que puede recaer.
Finalmente tenemos la “fianza”, que es una forma de garantía que consiste en que un tercero ajeno a una obligación asume los compromisos del deudor hacia el acreedor.
En ese orden de ideas, si a la par de cuando una persona se obliga a algo, otorga garantía para asegurar la satisfacción de la obligación que le corresponde, ante su incumplimiento se hará efectiva aquella.
La circunstancia en comento parece sencilla, pero, ¿Qué sucede si al estar obligados a algo, incumplimos y no existe garantía previa?
Si bien para este último caso existen legislaciones específicas que señalan que y como se debe proceder, no menos cierto es que las mismas comparten varios criterios.
En efecto, tratándose de obligaciones contraídas con persona particulares, ante nuestro incumplimiento se procederá a trabar “embargo” sobre nuestro patrimonio, ya sea sobre bienes muebles o inmuebles, dependiendo de la cuantificación de nuestro incumplimiento. Es importante destacar que el “embargo” se efectuará hasta por tres veces el monto adeudado para asegurarle al acreedor que recibirá cuantitativamente lo que debía recibir. No obstante lo anterior, el hecho de que nuestro patrimonio sea objeto de un “embargo” no implica que nos “quitaron” la propiedad de lo “embargado” o que necesariamente se nos “extraerán” los bienes afectados. Es importante saber que al momento de un “embargo”, el deudor tiene DERECHO a decidir quién será el “depositario” de los bienes “embargados”; es decir, quien se quedará temporalmente con los bienes afectados en tanto se resuelve el problema, pudiendo válidamente decidir el deudor que él sea el depositario.
Bajo la premisa anterior, el hecho de que se trabe “embargo” sobre un bien inmueble no significa de ninguna manera que se procederá de inmediato a “lanzarnos” a la calle o que hemos perdido la “propiedad” o “posesión” de aquel. Tales circunstancias sólo podrían tener verificativo al dictarse la sentencia que resolviera el problema de incumplimiento.
Para ilustrar lo anterior, pensemos en un sujeto “A” que le arrienda un local comercial a “B”. En ese orden de ideas, pensemos que “A” incumple una obligación que tenía por su lado con otro sujeto denominado “X”. En dicho supuesto, “X” procede a embargar el local comercial propiedad de “A” por el incumplimiento de éste, situación que no implica que “A” haya perdido la propiedad de su local, ni que “B” vaya a ser “lanzado”. Esas hipótesis sólo podrán tener verificativo al resolverse mediante sentencia judicial el problema de trato. Mientras tanto, en términos generales, las cosas seguirán guardando el estado que tenían, pero, bajo el gravamen de “embargo” con sus posibles consecuencias.
Situación similar con particularidades sucede cuando nuestro incumplimiento no es con particulares, sino con entidades gubernamentales, caso por excelencia, “Hacienda”.
En este supuesto, si la Hacienda Pública se duele de un incumplimiento traducido en adeudo económico, seguramente se presentará para requerirnos de pago, y a falta de éste, procederá el “embargo”, ya sea sobre bienes o en el caso de empresas sobre la “negociación”. No obstante lo anterior, a diferencia del procedimiento entre particulares, en el caso de Hacienda, ésta tiene el derecho de decidir quién será el “depositario” de los bienes embargados y en los más de los casos designan a la propia oficina recaudadora como depositaria. Lo anterior es así debido a que en la actualidad en la orden de “embargo” previamente se ordena la “sustracción de bienes”, situación que implica que adicional a trabarse el embargo, se nos afectará en la posesión de nuestro patrimonio.
Finalmente, es de suma trascendencia mencionar que en el “embargo” existen bienes que no son susceptibles de afectarse mediante dicha figura; es decir, son “inembargables”. Y del mismo modo identificar y saber que “embargo”, no es igual a “lanzamiento” ni necesariamente implica “sustracción de bienes”.
Para una mejor orientación, previsión y defensa, lo invitamos a ponerse en contacto con uno de nuestros Asesores, quien amablemente le informará sobre todas las medidas preventivas y soluciones legalesLic. Cesar Hiram Magallon Camacho
mail: hmagallon@accionlegalempresarial.com
0 comentarios:
Publicar un comentario