viernes, 19 de noviembre de 2010

¿ES O NO ES UNA DEMANDA?

Cuantas veces no ha escuchado la frase te voy a demandar?”, o cuantas veces no te han hecho  creer tus acreedores mediante cartas o llamadas incesantes y amenazadoras que estas a punto ser no solo demandado, sino embargado y hasta lanzado de tu propiedad?!!!, estos casos son más comunes de lo que crees y desafortunadamente la gente se deja llevar por estos ataques dado a al desconocimiento que tienen de la ley  y de cómo debe llevarse a cabo una procedimiento de demanda;  bueno, pues eso está por terminar!!

Lo primero que debes saber es que ningún acreedor o despacho jurídico de cobranza tiene derecho a  hacerte amenazas, usar lenguaje ofensivo e incluso no pueden llamarte o molestarte después de determinado horario, dado que al hacerlo se encuentran infringiendo una ley, deben realizar toda llamada dentro del horario de las 6 am a las 11 de las noche, deben abstenerse de tener comunicación con tus familiares y amigos, tampoco pueden poner anuncios o señalamientos en tu casa u oficina en que se señale que tienes una deuda no pagada, ya que esto se considera como desprestigio público, pero sobre todo no pueden amenazarte con una demanda, si esto llega a pasar de manera educada hazle saber que se encuentra infringiendo el Código de Ética emanado por la Condusef y que de continuar con ese tipo de prácticas te veras obligado a presentar una queja ante dicho organismo, diles eso y te aseguro que te dejan de molestar.

Los comunicados que te envían por correo, aunque parezcan documentos oficiales no lo son, para que sepas distinguir la diferencia  te comento que, un documentos oficial que provenga de un juzgado, debe ser entregado mediante una persona que se denomina “Actuario”,  esta persona es la facultada por ley para dar avisos  judiciales a las personas, debe presentarse como tal y tienes derecho a exigir que se identifique contigo, es decir que te enseñe su credencial, así mismo el documento debe tener el sello del escudo nacional, debe contener tus datos completos, nombre completo, domicilio, el numero de juzgado que lo envía, número de expediente y las partes que en el intervienen, además de tener el sello oficial del juzgado, solo así sabrás que es un documento oficial. 

Aquellos documentos que envían los despachos de cobranza sirven para intimidar, lo que puedes hacer es acudir con un abogado a efecto de que negocie tu deuda, dado que aun te encuentras en lo que se conoce como cobranza extrajudicial, es decir previo a un juicio, en la mayoría de los casos estas negociaciones tienen como fin que se te condonen los intereses moratorios de tu deuda y en ocasiones que se te condone de igual forma una parte de la deuda original y puedas realizar tus pagos en mensualidades que no afecten tanto tu economía.  Estas negociaciones siempre son aconsejables, ya que puedes finiquitar el adeudo en menos de lo que originalmente debías y no pones en peligro tu patrimonio con una futura demanda, recuerda, las deudas de cualquier índole pueden convertirse en futuras demandas, no creas lo que falsamente hacen creer muchos de que el banco nunca demanda, ya que eso no es cierto; ayúdate a ti mismo buscando una solución a tu medida, recuerda que el acudir al despacho de cobranza y escuchar lo que te proponen no te obliga  pagar ni  a hacer nada que tu no desees.

Ten en cuenta que el mejor momento para negociar es este, mientras aun esta en despachos de cobranza, que no te intimiden con amenazas!

Ahora, también debes de saber qué hacer  si se llega a presentar contigo un actuario y pretende notificarte, esto es signo inequívoco de que ya tiene la demanda en trámite, lo que debes hacer es en primer lugar pedirle que se identifique, NUNCA le des entrada a tu casa siempre atiende desde la puerta, ellos NO TIENEN DERECHO A PASAR!,  pregúntale de que se trata, si es una notificación o emplazamiento ](emplazamiento quiere decir ser llamado a juicio), recíbela, checa que en la notificación ponga la fecha  y hora exacta en la que estas recibiendo los documentos, ya que es a partir de esa fecha en que corre tu tiempo para dar contestación, pídele leer lo que asiente en el acta y si ves algo que no sea correcto indícaselo, lee con cuidado el documento e identifícate. Si llegase a dar el caso de que te comenta el actuario que lo que procede es un embargo y te pide que señales bienes para dicho acto, no lo hagas, deja que lo haga la contraparte, pero manifiesta que es tu derecho quedar como depositario de tus bienes, y reiterando que nunca los dejes entrar a tu domicilio u oficina.

En caso de que cuando el actuario llegue a tu domicilio y no te encontrase deja indicaciones en tu casa de que no abran la puerta o digan desde la ventana que no estás,  en la mayoría de los casos el actuario te dejara citatorio para que lo esperes en día y hora ciertos y así lo debes de  hacer, en caso de que sea necesario que reciban los documentos tus familiares explícales que deben de poner atención a los datos que se asientan en el acta de notificación y que te avisen de inmediato este hecho.


Una vez que tengas en tu poder los documentos que te dejo el “Actuario” sin dilación alguna debes de ponerte en contacto con un abogado de tu confianza para que evalué tu situación, aquí es aconsejable que lo hagas lo mas pronto posible, ya que solo  cuentas con un periodo corto de tiempo para dar contestación a la demanda, y si no lo haces pierdes tu derecho a hacerlo y tu posibilidades de sacara  salvo el asunto decrecen, toma siempre con seriedad estos asuntos ya que ponen en peligro tu patrimonio.

Lic. Patricia Bedoya
pbedoya@accionlegalempresarial.com
www.accionlegalempresarial.com

EL CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS

Las autoridades fiscales embargan cuentas bancarias de contribuyentes, sin haber determinado crédito fiscal alguno, esta conducta constituye una violación flagrante a al derecho de audiencia y es impugnable a través del juicio de amparo.

Los organismos fiscales del país han convertido en una práctica recurrente el aseguramiento de cuentas bancarias, lo anterior, con el argumento de asegurar el interés fiscal sin embargo; esta práctica común de las autoridades fiscales resulta, a todas luces, ilegal toda vez que el Código Fiscal, en la fracción IV del artículo 145, establece la facultad de embargar las cuentas bancarias del contribuyente. El problema es que la autoridad lo hace cometiendo notorias irregularidades como lo es el hecho de asegurar las cuentas bancarias sin  haber determinado un crédito fiscal,  situación que  nuestro máximo tribunal  ha declarado inconstitucional.
Este Hecho resulta violatorio de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna que consagran la garantías del debido proceso y de legalidad  toda vez que de manera arbitraria e ilegal se aseguran las cuentas bancarias, sin que exista una contribución determinadas y mucho menos la notificación de crédito fiscal alguno. En otras palabras, podemos afirmar que nadie puede ser privado de sus bienes sin ser oído y vencido en juicio.

En efecto, el artículo 14 Constitucional, estipula que nadie puede ser molestado en sus propiedades, posesiones o derechos, sin que previamente haya mediado un mandamiento escrito emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, mismo que debe ser notificado legalmente al gobernado, con la finalidad de que su garantía de audiencia y de certidumbre jurídica sean respetadas.
Medularmente la disposición en comento ordena que, para cualquier acto de afectación a los derechos del gobernado devengado por alguna autoridad, se requiere imperiosamente que dicho acto se materialice en una resolución mediante la cual se respete un procedimiento legal en el que se cumplan las  formalidades de ese procedimiento, esto es, que para que pueda existir válidamente una afectación en los bienes del gobernado, se requiere que previamente se cumpla con el procedimiento, mediante el cual se le otorgue debidamente al gobernado la oportunidad de excepcionarse contra ese acto de molestia.
Así, resulta evidente que sin que se haya llamado a un procedimiento seguido a forma de juicio y sin haber otorgado la legítima oportunidad de defender los derechos y propiedades, y de poder ofrecer los medios de convicción u oponer medios de  defensa, da lugar a que el contribuyente  quede en estado de indefensión por lo que al desconocer los motivos o razones, que de manera objetiva conducen al ente fiscalizador al  congelamiento e de las  cuentas bancarias, sin que sea respetada la garantía de seguridad jurídica, dando de esa forma pauta a un abuso de autoridad.

Afortunadamente existe como medio de control constitucional el juicio de amparo, mismo que evitará que las autoridades cometan el atropello que significa el congelamiento de cuentas.
En Acción Legal Empresarial  estamos a sus órdenes para cualquier comentario sobre el contenido del presente artículo.

L.C. L.D. y E.F Roberto Valenzuela Lozano








¿TE DESPIDIERON? CONOCE TUS DERECHOS!

El presente artículo tiene como finalidad el dar a conocer los derechos que tienen los trabajadores cuando estos son despedidos, de ninguna manera pretende hacer un análisis a fondo sobre lo que se plantea en su contenido.

Las relaciones de trabajo, como cualquier otra relación de cualquier naturaleza, tienen un principio y necesariamente un final, en éste orden de ideas, en el presente artículo hablaremos de la terminación de las mismas  por causas imputables al patrón y el derecho que tienen los trabajadores a percibir las prestaciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  en su artículo 123, fracción XXIII, disposición que forma parte de los derechos sociales que consagra el ordenamiento legal en comento, así como las establecidas en la Legislación laboral.

La relación laboral inicia con la necesidad del patrón de contar con gente que coadyuve a conseguir el objeto para el cual es creada toda entidad. Así, el trabajador aporta su esfuerzo físico y/o mental, a cambio de una remuneración, 

Una vez que existe acuerdo entre las condiciones de trabajo y el importe de la contraprestación  que ha de devengar el trabajador  a cambio de su trabajo, se requiere, al ser un acto solemne, darle formalidad a la naciente relación laboral y  plasmar por escrito dichas condiciones por disposición expresa establecida en el artículo 24 de la LFT ( en lo sucesivo LFT). Al respecto, el artículo 25 de la misma Ley, establece los requisitos mínimos que deben contener los contratos, mismos que se enlistan a continuación:

·         Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

·         Si la relación de trabajo es por obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;

·         El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

·         El lugar o los lugares donde debe prestarse el trabajo;

·         La duración de la jornada;

·         La forma y el monto del salario;

·         El día y el lugar de pago del salario;

·         La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y

·         Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

Cabe señalar que la falta de esta formalidad, de la elaboración del contrato,  no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón; así lo prevé el artículo 26 de la LFT.

En este orden de ideas, la LFT establece una serie estipulaciones, que aunque queden plasmadas en un contrato, se consideran nulas, al respecto el artículo 5 de la propia Ley, señala:

 Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
El énfasis añadido, es nuestro.

·         Trabajos para niños menores de catorce años;

·         Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;

·         Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

·         Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años

·         Un salario inferior al mínimo;

·         Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

·         Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;

·         Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;

·         La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

·         La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;

·         Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;

·         Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y

·         Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

Ahora bien, como se comentó al inicio del presente artículo, las relaciones laborales irremediablemente se terminan, lo anterior puede tener su origen en distintas causas, algunas naturales, otras por la simple voluntad de las partes, o bien porqué alguna de las partes decide ponerle fin; dependiendo de la causa que de origen a la terminación, será la consecuencia jurídica, en este caso hablaremos en especifico acerca de la rescisión de la relación laboral sin causa justificada por parte del patrón  y las prestaciones que éste se encuentra obligado a otorgar. Así, en este orden de ideas, tenemos que dichas causales se encuentran contempladas en el artículo  51 de la LFT, mismo que a la letra señala:

“Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y

IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.”

Así las cosas, cuando se presente alguna o algunas de las causales previamente enumeradas,  el trabajador tendrá derecho  a separarse del centro de trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anteriormente transcrito y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50. Para los trabajadores que hayan pactado una relación de trabajo por tiempo  indeterminado y que tengan una antigüedad mayor a un año en el centro de trabajo, tendrán derecho a que se les otorgue una indemnización equivalente al importe de tres meses de salario integrado. Esta indemnización tiene su origen en el artículo 123 fracción XXIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto  resarcir al trabajador por el menoscabo en la percepción de ingresos mientras consigue otra fuente de ingresos. Es así como en el artículo 50 de la LFT, se establece la mencionada indemnización. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario y en caso de optar por la indemnización, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen las siguientes prestaciones:


Salarios devengados

Salarios vencidos, esto es en el caso de que el patrón no acredite ante la Junta de    Conciliación y Arbitraje que el despido fue justificado, y se pagarán desde que el trabajador fue separado del empleo y hasta que le junta emita su resolución o laudo.

Parte proporcional de las prestaciones legales como son:
Aguinaldo
Vacaciones no disfrutadas          
Prima Vacacional
Prima Dominical ( en su caso)
Prima de antigüedad.


Cabe señalar que por disposición expresa del artículo 162, mismo que remite a los artículos 485 y 486 de la LFT,  el pago de dicha prestación se hará tomando como base el salario mínimo y no podrá exceder del doble del mismo es decir, si un trabajador  gana 150 pesos diarios, se le pagará por el concepto en análisis solo 110 pesos. Así las cosas, la mencionada prestación  deberá  pagarse con el importe que corresponda a 12 días por año laborado, sin que rebase el tope antes comentado.

Ahora bien, para el caso de las prestaciones extralegales, le corresponde al trabajador acreditar dos extremos, el primero, que dichas prestaciones existieron, y segundo, que tenían derecho a ellas.

Cabe mencionar que el trabajador que es separado de su trabajo, cuenta con  un término de dos meses para ejercer el derecho a exigir las prestaciones que por Ley les corresponden, así lo establece el artículo 518 de la LFT.


Como conclusión, es necesario conocer los derechos que se tienen como trabajador, con ello, estaremos en aptitud de tomar las mejores decisiones dado el caso de que se presente una situación como la que hemos planteado, y de la cual, nadie esta exento.

L.C. L.D. y E.F. Roberto Valenzuela Lozano.
mail:rvalenzuela@accionlegalempresarial.com
www.accionlegalempresarial.com

EMBARGO, LANZAMIENTO Y EXTRACCIÓN DE BIENES. ¿SINÓNIMOS?

                En nuestras actividades cotidianas, seamos personas físicas o coadyuvemos a la actividad de una persona moral, nos vemos involucrados en actos que nos obligan a ciertas cosas y nos otorgan diversos derechos.
Así, por medio de los citados actos nos “obligamos” a alguna cosa u “obligamos” a otro a algo.
En ese orden de ideas, cuando somos “parte” de un acto que ha generado “obligaciones”, válidamente podremos exigir algo de alguien.
Por lo anterior, en términos generales y prácticos podemos decir que una “obligación” es:  “la relación jurídica por medio de la cual podemos exigir de otro a lo que se comprometió, y este último válidamente puede solicitar la contraprestación que le corresponde si así se pactó”.
Ahora bien, ¿qué sucede si una de las partes incumple?
Normalmente, previendo el posible incumplimiento de una de las partes, se utiliza la figura de la “garantía”, la cual tiene por objeto en términos llanos, asegurarle a nuestro acreedor que no obstante que incumplamos, éste se verá indemnizado en una cantidad líquida equiparable a la obligación no satisfecha.
Así las cosas, las formas más comunes por medio de las cuales garantizamos algo a alguien son: la “prenda”, la “hipoteca” y la “fianza”.
La prenda se distingue a grandes rasgos por ser una forma de garantía que recae sobre bienes “muebles”.
Por su parte, la “hipoteca” es un gravamen que por excelencia normalmente tiene verificativo sobre inmuebles, aunque no es sobre los únicos que puede recaer.
Finalmente tenemos la “fianza”, que es una forma de garantía que consiste en que un tercero ajeno a una obligación asume los compromisos del deudor hacia el acreedor.
En ese orden de ideas, si a la par de cuando una persona se obliga a algo, otorga garantía para asegurar la satisfacción de la obligación que le corresponde, ante su incumplimiento se hará efectiva aquella.
La circunstancia en comento parece sencilla, pero, ¿Qué sucede si al estar obligados a algo, incumplimos y no existe garantía previa?
Si bien para este último caso existen legislaciones específicas que señalan que y como se debe proceder, no menos cierto es que las mismas comparten varios criterios.
En efecto, tratándose de obligaciones contraídas con persona particulares, ante nuestro incumplimiento se procederá a trabar “embargo” sobre nuestro patrimonio, ya sea sobre bienes muebles o inmuebles, dependiendo de la cuantificación de nuestro incumplimiento. Es importante destacar que el “embargo” se efectuará hasta por tres veces el monto adeudado para asegurarle al acreedor que recibirá cuantitativamente lo que debía recibir. No obstante lo anterior, el hecho de que nuestro patrimonio sea objeto de un “embargo” no implica que nos “quitaron” la propiedad de lo “embargado” o que necesariamente se nos “extraerán” los bienes afectados. Es importante saber que al momento de un “embargo”, el deudor tiene DERECHO a decidir quién será el “depositario” de los bienes “embargados”; es decir, quien se quedará temporalmente con los bienes afectados en tanto se resuelve el problema, pudiendo válidamente decidir el deudor que él sea el depositario.
Bajo la premisa anterior, el hecho de que se trabe “embargo” sobre un bien inmueble no significa de ninguna manera que se procederá de inmediato a “lanzarnos” a la calle o que hemos perdido la “propiedad” o “posesión” de aquel. Tales circunstancias sólo podrían tener verificativo al dictarse la sentencia que resolviera el problema de incumplimiento.
Para ilustrar lo anterior, pensemos en un sujeto “A” que le arrienda un local comercial a “B”. En ese orden de ideas, pensemos que “A” incumple una obligación que tenía por su lado  con otro sujeto denominado “X”.  En dicho supuesto, “X” procede a embargar el local comercial propiedad de “A” por el incumplimiento de éste, situación que no implica que “A” haya perdido la propiedad de su local, ni que “B” vaya a ser “lanzado”. Esas hipótesis sólo podrán tener verificativo al resolverse mediante sentencia judicial el problema de trato. Mientras tanto, en términos generales, las cosas seguirán guardando el estado que tenían, pero, bajo el gravamen de “embargo” con sus posibles consecuencias.
Situación similar con particularidades sucede cuando nuestro incumplimiento no es con particulares, sino con entidades gubernamentales, caso por excelencia, “Hacienda”.
En este supuesto, si la Hacienda Pública se duele de un incumplimiento traducido en adeudo económico, seguramente se presentará para requerirnos de pago, y a falta de éste, procederá el “embargo”, ya sea sobre bienes o en el caso de empresas sobre la “negociación”. No obstante lo anterior, a diferencia del procedimiento entre particulares, en el caso de Hacienda, ésta tiene el derecho de decidir quién será el “depositario” de los bienes embargados y en los más de los casos designan a la propia oficina recaudadora como depositaria.  Lo anterior es así debido a que en la actualidad en la orden de “embargo” previamente se ordena la “sustracción de bienes”, situación que implica que adicional a trabarse el embargo, se nos afectará en la posesión de nuestro patrimonio.
Finalmente, es de suma trascendencia mencionar que en el “embargo” existen bienes que no son susceptibles de afectarse mediante dicha figura; es decir, son “inembargables”. Y del mismo modo identificar y saber que “embargo”, no es igual a “lanzamiento” ni necesariamente implica “sustracción de bienes”.
Para una mejor orientación, previsión y defensa, lo invitamos a ponerse en contacto con uno de nuestros Asesores, quien amablemente le informará sobre todas las medidas preventivas y soluciones legales

Lic. Cesar Hiram Magallon Camacho
mail: hmagallon@accionlegalempresarial.com

LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES Y MARCAS

                Hoy en día, la creación y disolución de empresas es un acto frecuente en el quehacer cotidiano del empresario, ya sea para otorgar a alguna de ellas determinados activos o, para distribuir entre las mismas, cargas administrativas y operativas, así como obligaciones y derechos.
Así, es muy común que ciertos empresarios desarrollan de manera previa la plataforma operativa y administrativa de sus negocios hasta que las circunstancias los encaminan a constituirse legalmente como una sociedad mercantil.
En ese orden de ideas, una vez que llega el momento al empresario de dar formalidad societaria a su negociación, es probable que aquel ya viniere utilizando una denominación para distinguir su negocio mercantil de otros de la misma especie. Desde luego que la denominación a la que nos referimos no se trata de ni de una razón social, ni de una denominación social, ya que de ser el caso pues no habría lugar a mayor constitución legal en términos generales. Lo que sucede en lo cotidiano es que si bien el comerciante realiza una actividad empresarial como persona física, lo cierto es que suele manifestarse hacia sus clientes con alguna denominación con la cual el pretende que se distingan sus productos o servicios.
Ahora bien, considerando lo antes expuesto, pensemos en un comerciante que se dedica a la compraventa de discos musicales y que la negociación mercantil que éste realiza, no desea manifestarla hacia el comercio en su calidad de persona física, sino que desea referirla con alguna connotación que permita al público consumidor conocer y distinguir que se trata sus productos. Así, bajo la premisa anterior, el comerciante decide que a su negociación mercantil se le conozca como: “MUSICA ECLECTICA”, aun cuando para efectos fiscales el perciba sus ingresos como persona física con actividad empresarial.
Continuando con el ejemplo anterior, es frecuente que cuando el comerciante desea dotar de formalidad societaria a su negociación lo desea hacer bajo la denominación que ha venido explotando; en este caso, seguramente el empresario buscaría constituirse como sociedad mercantil en su forma de anónima bajo la denominación social de : “MUSICA ECLECTICA S.A.”.
Como comentario al margen es importante señalar que una Sociedad Anónima o S.A. no implica que sea una S.A. DE C.V., ya que esta última circunstancia obedece a una modalidad del capital; es decir, Capital Variable. En efecto, no toda S.A. es una S.A. DE C.V., ni la modalidad de Capital Variable o C.V., es privativa de una Sociedad Anónima.
Salvado lo anterior y continuando con la premisa del ejemplo propuesto, una vez que el empresario decide constituir una empresa con el nombre de “MUSICA ECLECTICA” bajo la forma de una anónima, deberá obtenerse el permiso de constitución societaria correspondiente. No obstante, es importante mencionar que para efectos del permiso relativo, no bastará la multicitada denominación “MUSICA ECLECTICA”, ya que el comerciante deberá señalar tres posibles denominaciones en total bajo las cuales le gustaría constituirse, y es ahí donde en muchas de las ocasiones surgen los inconvenientes, toda vez que siempre existe la  posibilidad de que la denominación deseada por el empresario sea negada (en este caso “MUSICA ECLECTICA”).
Desde luego que las primeras interrogantes serán: ¿Por qué me la negaron? y ¿Qué hago ahora, si ya todos mis clientes y proveedores me conocen con la denominación que me fue negada?.
En primera instancia es importante comentar que contrario a lo que suele pensarse, una persona física puede válidamente obtener el registro de “marca” de la denominación bajo la cual comercializa sus productos sin necesidad de contar con la formalidad de una entidad societaria mercantil. En efecto, una persona física puede ser propietaria de una “marca registrada”.
Ahora bien, en conocimiento de lo anterior, en el caso concreto hubiese sido factible que el comerciante acudiera con especialistas del área para obtener el registro de “marca” de la denominación “MUSICA ECLECTICA”, previo a los trámites de constitución de una sociedad mercantil. Lo anterior para haber estado en posibilidad de explotar como “marca” la referida denominación, aun cuando en el procedimiento de constitución societaria la misma pudiese haber sido negada.
Por otra parte, el hecho antes mencionado, consistente en que en el procedimiento de constitución societaria la denominación “MUSICA ECLECTICA” hubiese sido negada, no necesariamente implica que no pueda obtenerse su registro como “marca” en los términos anteriormente planteados.
Es importante señalar que si la denominación intentada en el procedimiento de constitución societario es negada, dicha negativa es susceptible de impugnarse, e igualmente es impugnable una negativa de registro de la “marca” que se pretenda explotar legalmente.
Finalmente, es importante señalar que el registro de una marca y la constitución de una empresa, si bien son procedimientos que pueden guardar semejanzas, se trata de procedimientos completamente autónomos. Así, el hecho de constituir una empresa no implica que se ha obtenido una “marca” o que se tiene el derecho inobjetable de registrar el nombre de la empresa como “marca”. Del mismo modo, el hecho de obtener el registro de una “marca” no implica que en el procedimiento de constitución societario nos será autorizado un permiso bajo la misma denominación de la “marca” de la cual fuéremos legales propietarios.
Para una mayor orientación, lo invitamos a ponerse en contacto con ACCION LEGAL EMPRESARIAL para que uno de nuestros socios amablemente le brinde información relativa al tema.

Lic. Cesar Hiram Magallon Camacho
mail: hmagallon@accionlegalempresarial.com