martes, 18 de enero de 2011

DIVORCIO: TARDADO? COSTOSO?, CUANTO ME VA A QUITAR MI AUN CONYUGE?




El divorcio antes se trataba de un tramite sumamente tardado y complicado, ya fuese por que la otra parte no quería firmar el acta de divorcio, o bien por que no existía en el caso en concreto alguna causal que justificara el mismo, aunado al hecho de que como todo buen tramite que duraba una eternidad los honorarios el abogado de elevaban a la décima potencia.

Por fortuna ya no es así, al menos en el Distrito Federal, nuestros legisladores tuvieron a bien realizar una serie de reformas al Código Civil, que permiten a una persona poder tramitar su divorcio de forma “Express” digamos, esto en virtud a que derogaron las causales que justificaban el divorcio, traducción: quien se quiera separar de su conyuge puede hacerlo sin que medie causa alguna, por ende, si la otra parte no esta de acuerdo con el divorcio, ya no puede hacer nada al respecto, ya no habrá mas desgaste físico, emocional y sobre todo económico par lograr la separación.

Todo empieza con la demanda de divorcio, en la cual, se debe relatar de forma sucinta los hechos, desde el inicio del matrimonio, el régimen bajo el cual se casaron (es decir sociedad conyugal o separación de bienes), los hijos si existen, bienes que hayan adquirido, debiendo anexar un convenio que, entre otras cosas debe de tratar sobre la forma en que se habra de tener convivencia con los hijos, cantidad de pensión alimenticia (si es el caso) y forma en que habrán de dividirse los bienes (si fuere el caso); acto seguido el juez admite dicha demanda ordenando se notifique a la otra parte y que esta ultima de su contestación, en esta contestación que realiza la parte a la cual se le notifica la petición de divorcio no tiene como fin abrir paso a un pleito como tal, su finalidad es solo que la otra parte puede exponer su dicho y contestar si esta de acuerdo o no con el convenio propuesto, en caso de que no este a favor del mismo, deberá presentar un convenio con su propuesta y en su caso sostener el por que de su dicho y por que es merecedor conforme a derecho en cuanto a lo que pretende conseguir.

Una vez que ambas partes han expuesto sus puntos, el juez convocara a una junta de avenencia, esto es que intentara mediar entre las partes para que arreglen sus diferencias y eviten el divorcio, en caso de que aun continúen en la postura de la separación, se mandara dictar sentencia, en la cual se tendrá por divorciadas a las partes y decretar en relación a los hijos, es decir quien tendrá a guarda y custodia, así como el régimen de vistas, este punto se detallara mas adelante.

Todo el paso del divorcio tiene un tiempo aproximado de un mes y medio, esto puede llevar mas tempo solo en el caso de que no encontrase a la persona demandada, toda vez que la notificación de la demanda debe hacerse de forma personal, si este requisito no se cumple por diversas situaciones, puede retrazar el tramite e incluso causar que suban los costos, ya que deberá realizarse la notificación de otra forma conforme a las leyes aplicables.


Una vez que se tenga la sentencia de divorcio esta debe inscribirse en el Registro Civil, para que surta sus efectos jurídicos frente a terceros.


La mayoría de las personas creen que una vez que esta dictada la sentencia de divorcio ya han terminado con el trámite, lo cual resulta ser falso, si bien es cierto, divorciado ya están, lo es también que ahora deberá tramitarse lo relativo a los bienes, pensión alimenticia, todo esto se lleva dentro del mismo juicio, pero en un incidente.

Abierto el incidente se abrirá el juicio a prueba, esto quiere decir que todos los elementos que fueron expuestos en las demandas iniciales a efecto de dar soporte a los convenios exhibidos deberá hacerse valer ante el juez, esta etapa es de suma importancia ya que es en la cual expondremos los elementos que favorezcan a tener una sentencia a favor.

Debe hacerse notar que este incidente si es un juicio como tal y si puede llegar a ser un poco tardado, pero debe tomarse con calma y seriedad ya que trata del patrimonio.

Cuando se tenga sentencia del incidente aun queda como recurso la apelación y paso siguiente el juicio de amparo.

Haciendo hincapié que, lo que ahora es Express, es solo el divorcio como tal, es decir, el cambio de situación jurídica de casado a soltero, no así la parte de división de bienes, como he expuesto en líneas anteriores, lo cual se tramita de forma incidental.

Ahora bien, en cuanto a pensión alimenticia, hijos y bienes, bien es cierto que una vez ingresada la demanda de divorcio el juez  decretara una pensión provisional a favor del conyuge que la solicite, dependiendo de cada caso en concreto es el monto que habrá de actualizarse, ningún situación es igual a la otra y depende también de la situación económica del deudor alimenticio; esta pensión provisional tiene vigencia durante todo el procedimiento de divorcio y todo el incidente, es decir que es exigible hasta en tanto no se resulta el incidente ya sea condenando a la pensión en un monto final, lo cual se llama pensión definitiva, o en su caso absolviendo a dicha prestación.

En los casos en que la persona que deba dar la pensión se niegue a hacerlo o no lo haga en las fechas indicadas, se puede solicitar al juez que ordene a la empresa donde labora el deudor alimentista a efecto de que le sea descontado directo de su nomina la cantidad de la pensión y que dicha cantidad sea puesta a disposición de quien deba recibirla.

De igual modo se puede solicitar al juzgado ye trabe formal embargo sobre bienes del deudor de alimentos a efecto de garantizar los mismos.


En cuanto a los hijos, es común que la guarda y custodia la obtenga la madre, generalmente cuando los hijos son menores de 12 años, una vez pasada esta edad, será tomado en consideración el sentir de los menores para el efecto de decretar quien queda con la guarda y custodia de los mismos. En este apartado debo aconsejar que sea preferible llegar a un acuerdo con la otra parte a efecto de no lastimar a los pequeños, ya que son siempre ellos los que resultan afectados.

Es de hacer ver que el padre siempre tendrá derecho sobre los hijos y tiene derecho a convivir con ellos, a menos que estos derechos no le hayan sido quitados por sentencia judicial,  por tanto, mientras dure el divorcio, el juez decretara un horario establecido dentro del cual podrá ver a los menores, siendo que en algunos caso estas visitas se deban hacer  dentro del Centro de Convivencia Familiar, y no podrá sacar a los menores de las instalaciones del lugar. Una vez que se tenga decretado el régimen de visitas y convivencias se contara con modo tiempo y lugar establecidos para que el padre pueda convivir con los menores.

Solo en casos en que medie violencia familiar y esta sea probada se restringirá al padre la convivencia con los hijos.

Llegando al apartado final que es lo relativo  a los bienes, cuando se contrae matrimonio, las personas pueden elegir la separación de bienes, lo cual resulta que cada uno con lo suyo en pocas palabras o, sociedad conyugal, que significa que todo es de los dos, en cuyo caso no hay marcha atrás mas que el 50% para uno y el 50% para el otro, ahora el punto fino es que, aunque una persona se hay casado bajo el régimen de separación de bienes aun así tiene derecho a una “compensación” que puede ascender incluso hasta el 50% de los bienes de la otra parte, siempre y cuando se actualicen ciertas causales, las cuales son:

1.- Cuando se haya dedicado al hogar y cuidado de los hijos
2.- Cuando no haya adquirido bienes propios por la casual anterior
3.- Cuando habiendo adquirido bienes sean notoriamente inferiores a los de la otra parte.

Por tanto, aun teniendo un régimen de separación de bienes, si en virtud de que una de las partes se ha dedicado al hogar, o no ha podido adquirir bienes de igual suma  los de su contraparte es que entre entonces la figura de la compensación.

En resumen tenemos que ahora el divorcio es un tramite que por si solo es de tramitación casi inmediata debiéndose tomar en cuenta que todo lo inherente a la separación de bienes puede ser un poco mas tardado, siempre debe consultarse con un abogado cuando se pretenda iniciar un divorcio a efecto de que asesore sobre la mejor estrategia para proteger los intereses de la persona y como es que se debe llevar el asunto.

La familia es la base y pilar de toda sociedad, siempre debe existir primero la mediación, dialogo y respeto.

Lic. Patricia Bedoya
pbedoya@accionlegalempresarial.com
www.accionlegalempresarial.com

viernes, 10 de diciembre de 2010

Por fin Juicios sumarios. Reformas a la LFCA

Se da a conocer el decreto por medio del cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal Del Procedimiento Contencioso Administrativo , así como de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y Ley Orgánica del TFJFA. Se publican las reformas a estas leyes

El 10 de diciembre, la Secretaría de Gobernación dio a conocer en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (LOTFJFA), el cual entra en vigor al día siguiente al de su publicación, es decir, el 11 de diciembre de 2010; sin embargo, los artículos 24, 24 Bis, 25, 27 y 28 de la LFPCA que se reforman o adicionan en términos de este decreto, entrarán en vigor a partir de los noventa días siguientes al de la publicación del presente instrumento jurídico.
Por su parte, las disposiciones relativas al juicio en la vía sumaria, previstas en el capítulo XI del título II que se adiciona a la LFPCA, y los artículos 1o, fracción III, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la misma ley, y 41, fracción XXX de la LOTFJFA que se reforman conforme a este decreto, entrarán en vigor a partir de los 240 días naturales siguientes, a la fecha de publicación de este ordenamiento.
Al respecto, el TFJFA deberá realizar las acciones que correspondan, a efecto de que el juicio en línea inicie su operación a partir de los 240 días naturales siguientes a la fecha de publicación de este ordenamiento.
Asimismo, los juicios que se encuentren en trámite ante el TFJFA, al momento de entrar en vigor el capítulo XI del título II de la LFPCA, continuarán substanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la demanda.


miércoles, 8 de diciembre de 2010

Las Sociedades cooperativas dejaran de ser mercantiles





La Cámara de Dipuados emitió un decreto por medio del cual se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con el objeto de que éste tipo de sociedades dejen de considerarse como mercantiles, esperemos que opina la Cámara de Senadores  como revisora del proyecto.

Lo interesante del proyecto es que si dejan de considerarse sociedades mercantiles, ¿Que régimen jurídico adoptarán?

Recordemos que el tratamiento fiscal del que gozan este tipo de sociedades en la actualidad, difiere del tratamiento aplicable a las demás sociedades mercantiles.

Si bien, no es tema del presente artículo, hay que tener presente que están pendientes de publicarse las reformas que darán origen a las sociedades uniperersonales (S.A. y S de R.L.)



Derogación de disposiciones para no considerar a las sociedades
cooperativas como mercantiles. Decreto aprobado por diputados


El pasado 2 de diciembre la Cámara de diputados aprobó con 263 votos a favor, uno en contra y dos abstenciones el Decreto que deroga diversas disposiciones de las Leyes Generales de Sociedades Mercantiles y de Sociedades Cooperativas.


El Decreto tiene por objeto derogar las referencias que existen en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), respecto de las sociedades cooperativas con la finalidad de que estas últimas no sean designadas como sociedades mercantiles.


Según la exposición de motivos del decreto en comento, al considerar a las sociedades cooperativas como mercantiles se genera que se grave tributariamente el capital de este tipo de sociedades y, por otra parte, al no considerar al acto cooperativo como uno distinto del acto de comercio, provoca que el tratamiento fiscal sea el mismo que el de cualquier acto comercial con interés de lucro.


Por tanto, se derogó la fracción IV del artículo 1o. de la LGSM y el capítulo VII denominado “De la sociedad cooperativa”, que incluye al artículo 212.


Asimismo, se derogó el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Cooperativas el cual hace referencia a la aplicación supletoria de la LGSM en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de aquéllas.


El decreto fue turnado a la Cámara de senadores para su análisis y, en su caso, aprobación correspondiente.


LC. L.D. y E.F. Roberto Valenzuela Lozano
www.accíonlegalempresarial
rvalenzuela@accionlegalempresarial

miércoles, 1 de diciembre de 2010

¿Que dice la corte en relación a la deducción de vehículos?

Como es del conocimientto general, el artículo 42 fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta  que regula la deducción de inversiones en lo que a automóviles de refiere, establece como límite a deducir la cantidad de  $175,000.00. En su momento fue muy cuestionada la constitucionalidad del citado precepto jurídico,  pues bien, la segunda sala de la Corte se ha pronunciado por medio de la tesis que a continuación se transcribe, en el sentido de su validez constitucional.

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE
RENTA. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2007, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LAS INVERSIONES EN AUTOMÓVILES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto, al establecer que la deducción de las inversiones en automóviles sólo podrá realizarse hasta por un monto determinado, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, al permitir la deducción de las inversiones en automóviles, aun cuando ponga límites, ya que ello obedece a la finalidad de evitar la evasión fiscal, además de que el carácter de indispensabilidad de una erogación o inversión está estrechamente vinculado con la consecución del objeto social del contribuyente, pues de no llevarse a cabo el gasto o inversión se dejaría de estimular su actividad, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos y el monto de la obligación de contribuir al gasto público, de ahí que permitir sin límite las deducciones de las inversiones en los automóviles adquiridos sería contrario a la finalidad perseguida, que es evitar abusos por parte de los contribuyentes o la evasión de impuestos.
Amparo en revisión 645/2010.- Automotriz Amiga, S.A. de C.V. y otra.- 1 de septiembre de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de octubre del dos mil diez.


viernes, 19 de noviembre de 2010

¿ES O NO ES UNA DEMANDA?

Cuantas veces no ha escuchado la frase te voy a demandar?”, o cuantas veces no te han hecho  creer tus acreedores mediante cartas o llamadas incesantes y amenazadoras que estas a punto ser no solo demandado, sino embargado y hasta lanzado de tu propiedad?!!!, estos casos son más comunes de lo que crees y desafortunadamente la gente se deja llevar por estos ataques dado a al desconocimiento que tienen de la ley  y de cómo debe llevarse a cabo una procedimiento de demanda;  bueno, pues eso está por terminar!!

Lo primero que debes saber es que ningún acreedor o despacho jurídico de cobranza tiene derecho a  hacerte amenazas, usar lenguaje ofensivo e incluso no pueden llamarte o molestarte después de determinado horario, dado que al hacerlo se encuentran infringiendo una ley, deben realizar toda llamada dentro del horario de las 6 am a las 11 de las noche, deben abstenerse de tener comunicación con tus familiares y amigos, tampoco pueden poner anuncios o señalamientos en tu casa u oficina en que se señale que tienes una deuda no pagada, ya que esto se considera como desprestigio público, pero sobre todo no pueden amenazarte con una demanda, si esto llega a pasar de manera educada hazle saber que se encuentra infringiendo el Código de Ética emanado por la Condusef y que de continuar con ese tipo de prácticas te veras obligado a presentar una queja ante dicho organismo, diles eso y te aseguro que te dejan de molestar.

Los comunicados que te envían por correo, aunque parezcan documentos oficiales no lo son, para que sepas distinguir la diferencia  te comento que, un documentos oficial que provenga de un juzgado, debe ser entregado mediante una persona que se denomina “Actuario”,  esta persona es la facultada por ley para dar avisos  judiciales a las personas, debe presentarse como tal y tienes derecho a exigir que se identifique contigo, es decir que te enseñe su credencial, así mismo el documento debe tener el sello del escudo nacional, debe contener tus datos completos, nombre completo, domicilio, el numero de juzgado que lo envía, número de expediente y las partes que en el intervienen, además de tener el sello oficial del juzgado, solo así sabrás que es un documento oficial. 

Aquellos documentos que envían los despachos de cobranza sirven para intimidar, lo que puedes hacer es acudir con un abogado a efecto de que negocie tu deuda, dado que aun te encuentras en lo que se conoce como cobranza extrajudicial, es decir previo a un juicio, en la mayoría de los casos estas negociaciones tienen como fin que se te condonen los intereses moratorios de tu deuda y en ocasiones que se te condone de igual forma una parte de la deuda original y puedas realizar tus pagos en mensualidades que no afecten tanto tu economía.  Estas negociaciones siempre son aconsejables, ya que puedes finiquitar el adeudo en menos de lo que originalmente debías y no pones en peligro tu patrimonio con una futura demanda, recuerda, las deudas de cualquier índole pueden convertirse en futuras demandas, no creas lo que falsamente hacen creer muchos de que el banco nunca demanda, ya que eso no es cierto; ayúdate a ti mismo buscando una solución a tu medida, recuerda que el acudir al despacho de cobranza y escuchar lo que te proponen no te obliga  pagar ni  a hacer nada que tu no desees.

Ten en cuenta que el mejor momento para negociar es este, mientras aun esta en despachos de cobranza, que no te intimiden con amenazas!

Ahora, también debes de saber qué hacer  si se llega a presentar contigo un actuario y pretende notificarte, esto es signo inequívoco de que ya tiene la demanda en trámite, lo que debes hacer es en primer lugar pedirle que se identifique, NUNCA le des entrada a tu casa siempre atiende desde la puerta, ellos NO TIENEN DERECHO A PASAR!,  pregúntale de que se trata, si es una notificación o emplazamiento ](emplazamiento quiere decir ser llamado a juicio), recíbela, checa que en la notificación ponga la fecha  y hora exacta en la que estas recibiendo los documentos, ya que es a partir de esa fecha en que corre tu tiempo para dar contestación, pídele leer lo que asiente en el acta y si ves algo que no sea correcto indícaselo, lee con cuidado el documento e identifícate. Si llegase a dar el caso de que te comenta el actuario que lo que procede es un embargo y te pide que señales bienes para dicho acto, no lo hagas, deja que lo haga la contraparte, pero manifiesta que es tu derecho quedar como depositario de tus bienes, y reiterando que nunca los dejes entrar a tu domicilio u oficina.

En caso de que cuando el actuario llegue a tu domicilio y no te encontrase deja indicaciones en tu casa de que no abran la puerta o digan desde la ventana que no estás,  en la mayoría de los casos el actuario te dejara citatorio para que lo esperes en día y hora ciertos y así lo debes de  hacer, en caso de que sea necesario que reciban los documentos tus familiares explícales que deben de poner atención a los datos que se asientan en el acta de notificación y que te avisen de inmediato este hecho.


Una vez que tengas en tu poder los documentos que te dejo el “Actuario” sin dilación alguna debes de ponerte en contacto con un abogado de tu confianza para que evalué tu situación, aquí es aconsejable que lo hagas lo mas pronto posible, ya que solo  cuentas con un periodo corto de tiempo para dar contestación a la demanda, y si no lo haces pierdes tu derecho a hacerlo y tu posibilidades de sacara  salvo el asunto decrecen, toma siempre con seriedad estos asuntos ya que ponen en peligro tu patrimonio.

Lic. Patricia Bedoya
pbedoya@accionlegalempresarial.com
www.accionlegalempresarial.com

EL CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS

Las autoridades fiscales embargan cuentas bancarias de contribuyentes, sin haber determinado crédito fiscal alguno, esta conducta constituye una violación flagrante a al derecho de audiencia y es impugnable a través del juicio de amparo.

Los organismos fiscales del país han convertido en una práctica recurrente el aseguramiento de cuentas bancarias, lo anterior, con el argumento de asegurar el interés fiscal sin embargo; esta práctica común de las autoridades fiscales resulta, a todas luces, ilegal toda vez que el Código Fiscal, en la fracción IV del artículo 145, establece la facultad de embargar las cuentas bancarias del contribuyente. El problema es que la autoridad lo hace cometiendo notorias irregularidades como lo es el hecho de asegurar las cuentas bancarias sin  haber determinado un crédito fiscal,  situación que  nuestro máximo tribunal  ha declarado inconstitucional.
Este Hecho resulta violatorio de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna que consagran la garantías del debido proceso y de legalidad  toda vez que de manera arbitraria e ilegal se aseguran las cuentas bancarias, sin que exista una contribución determinadas y mucho menos la notificación de crédito fiscal alguno. En otras palabras, podemos afirmar que nadie puede ser privado de sus bienes sin ser oído y vencido en juicio.

En efecto, el artículo 14 Constitucional, estipula que nadie puede ser molestado en sus propiedades, posesiones o derechos, sin que previamente haya mediado un mandamiento escrito emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, mismo que debe ser notificado legalmente al gobernado, con la finalidad de que su garantía de audiencia y de certidumbre jurídica sean respetadas.
Medularmente la disposición en comento ordena que, para cualquier acto de afectación a los derechos del gobernado devengado por alguna autoridad, se requiere imperiosamente que dicho acto se materialice en una resolución mediante la cual se respete un procedimiento legal en el que se cumplan las  formalidades de ese procedimiento, esto es, que para que pueda existir válidamente una afectación en los bienes del gobernado, se requiere que previamente se cumpla con el procedimiento, mediante el cual se le otorgue debidamente al gobernado la oportunidad de excepcionarse contra ese acto de molestia.
Así, resulta evidente que sin que se haya llamado a un procedimiento seguido a forma de juicio y sin haber otorgado la legítima oportunidad de defender los derechos y propiedades, y de poder ofrecer los medios de convicción u oponer medios de  defensa, da lugar a que el contribuyente  quede en estado de indefensión por lo que al desconocer los motivos o razones, que de manera objetiva conducen al ente fiscalizador al  congelamiento e de las  cuentas bancarias, sin que sea respetada la garantía de seguridad jurídica, dando de esa forma pauta a un abuso de autoridad.

Afortunadamente existe como medio de control constitucional el juicio de amparo, mismo que evitará que las autoridades cometan el atropello que significa el congelamiento de cuentas.
En Acción Legal Empresarial  estamos a sus órdenes para cualquier comentario sobre el contenido del presente artículo.

L.C. L.D. y E.F Roberto Valenzuela Lozano








¿TE DESPIDIERON? CONOCE TUS DERECHOS!

El presente artículo tiene como finalidad el dar a conocer los derechos que tienen los trabajadores cuando estos son despedidos, de ninguna manera pretende hacer un análisis a fondo sobre lo que se plantea en su contenido.

Las relaciones de trabajo, como cualquier otra relación de cualquier naturaleza, tienen un principio y necesariamente un final, en éste orden de ideas, en el presente artículo hablaremos de la terminación de las mismas  por causas imputables al patrón y el derecho que tienen los trabajadores a percibir las prestaciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  en su artículo 123, fracción XXIII, disposición que forma parte de los derechos sociales que consagra el ordenamiento legal en comento, así como las establecidas en la Legislación laboral.

La relación laboral inicia con la necesidad del patrón de contar con gente que coadyuve a conseguir el objeto para el cual es creada toda entidad. Así, el trabajador aporta su esfuerzo físico y/o mental, a cambio de una remuneración, 

Una vez que existe acuerdo entre las condiciones de trabajo y el importe de la contraprestación  que ha de devengar el trabajador  a cambio de su trabajo, se requiere, al ser un acto solemne, darle formalidad a la naciente relación laboral y  plasmar por escrito dichas condiciones por disposición expresa establecida en el artículo 24 de la LFT ( en lo sucesivo LFT). Al respecto, el artículo 25 de la misma Ley, establece los requisitos mínimos que deben contener los contratos, mismos que se enlistan a continuación:

·         Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

·         Si la relación de trabajo es por obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;

·         El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

·         El lugar o los lugares donde debe prestarse el trabajo;

·         La duración de la jornada;

·         La forma y el monto del salario;

·         El día y el lugar de pago del salario;

·         La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y

·         Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

Cabe señalar que la falta de esta formalidad, de la elaboración del contrato,  no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón; así lo prevé el artículo 26 de la LFT.

En este orden de ideas, la LFT establece una serie estipulaciones, que aunque queden plasmadas en un contrato, se consideran nulas, al respecto el artículo 5 de la propia Ley, señala:

 Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
El énfasis añadido, es nuestro.

·         Trabajos para niños menores de catorce años;

·         Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;

·         Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

·         Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años

·         Un salario inferior al mínimo;

·         Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

·         Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;

·         Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;

·         La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

·         La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;

·         Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;

·         Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y

·         Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

Ahora bien, como se comentó al inicio del presente artículo, las relaciones laborales irremediablemente se terminan, lo anterior puede tener su origen en distintas causas, algunas naturales, otras por la simple voluntad de las partes, o bien porqué alguna de las partes decide ponerle fin; dependiendo de la causa que de origen a la terminación, será la consecuencia jurídica, en este caso hablaremos en especifico acerca de la rescisión de la relación laboral sin causa justificada por parte del patrón  y las prestaciones que éste se encuentra obligado a otorgar. Así, en este orden de ideas, tenemos que dichas causales se encuentran contempladas en el artículo  51 de la LFT, mismo que a la letra señala:

“Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y

IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.”

Así las cosas, cuando se presente alguna o algunas de las causales previamente enumeradas,  el trabajador tendrá derecho  a separarse del centro de trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anteriormente transcrito y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50. Para los trabajadores que hayan pactado una relación de trabajo por tiempo  indeterminado y que tengan una antigüedad mayor a un año en el centro de trabajo, tendrán derecho a que se les otorgue una indemnización equivalente al importe de tres meses de salario integrado. Esta indemnización tiene su origen en el artículo 123 fracción XXIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto  resarcir al trabajador por el menoscabo en la percepción de ingresos mientras consigue otra fuente de ingresos. Es así como en el artículo 50 de la LFT, se establece la mencionada indemnización. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario y en caso de optar por la indemnización, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen las siguientes prestaciones:


Salarios devengados

Salarios vencidos, esto es en el caso de que el patrón no acredite ante la Junta de    Conciliación y Arbitraje que el despido fue justificado, y se pagarán desde que el trabajador fue separado del empleo y hasta que le junta emita su resolución o laudo.

Parte proporcional de las prestaciones legales como son:
Aguinaldo
Vacaciones no disfrutadas          
Prima Vacacional
Prima Dominical ( en su caso)
Prima de antigüedad.


Cabe señalar que por disposición expresa del artículo 162, mismo que remite a los artículos 485 y 486 de la LFT,  el pago de dicha prestación se hará tomando como base el salario mínimo y no podrá exceder del doble del mismo es decir, si un trabajador  gana 150 pesos diarios, se le pagará por el concepto en análisis solo 110 pesos. Así las cosas, la mencionada prestación  deberá  pagarse con el importe que corresponda a 12 días por año laborado, sin que rebase el tope antes comentado.

Ahora bien, para el caso de las prestaciones extralegales, le corresponde al trabajador acreditar dos extremos, el primero, que dichas prestaciones existieron, y segundo, que tenían derecho a ellas.

Cabe mencionar que el trabajador que es separado de su trabajo, cuenta con  un término de dos meses para ejercer el derecho a exigir las prestaciones que por Ley les corresponden, así lo establece el artículo 518 de la LFT.


Como conclusión, es necesario conocer los derechos que se tienen como trabajador, con ello, estaremos en aptitud de tomar las mejores decisiones dado el caso de que se presente una situación como la que hemos planteado, y de la cual, nadie esta exento.

L.C. L.D. y E.F. Roberto Valenzuela Lozano.
mail:rvalenzuela@accionlegalempresarial.com
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